Ley Provincial Nº 65 - Régimen Turístico Provincial

Sanción: 14 de Diciembre de 1992.

Promulgación: 05/01/93 D.P. Nº 0004.

Publicación: B.O.P. 08/01/93.

TITULO I

REGIMEN TURISTICO PROVINCIAL

CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION


Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto el desarrollo integral del turismo y su ejecución política; la protección del patrimonio turístico, cultural y ecológico; como así también propiciar la capacitación técnica y operativa en todos los niveles del sector turístico, en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 2°.- A los fines de esta Ley, se entiende por "TURISMO" al conjunto de actividades originadas por el desplazamiento temporal y voluntario de personas fuera de su lugar de residencia habitual, invirtiendo en sus gastos recursos que no provienen del lugar visitado. Se entiende por "TURISTA" al individuo o grupo, sujetos de este desplazamiento, que reciban durante el mismo, servicios turísticos.

Artículo 3°.- A los fines de esta Ley se entiende por "Actividad Turística" todo hecho del hombre realizado personalmente mediante el uso o disposición de bienes o cosas, que genere consecuencias jurídicas y dirigido a satisfacer necesidades turísticas.

Artículo 4°.- A los fines de esta Ley, se entiende por "Prestadores de Actividades o Servicios Turísticos", a las personas físicas o jurídicas que en forma habitual y permanente, o transitoria, desarrollen actividades con fines de lucro, dirigidas a los turistas.

Artículo 5°.- A los fines de esta Ley se entiende por "Zona Turística" al ámbito geográfico en que los atractivos sean de interés común y de aprovechamiento sistemático e interrelacionado y en total acuerdo con lo dispuesto por la legislación referida a la protección del medio ambiente.

CAPITULO II

DE LOS OBJETIVOS

Artículo 6°.- La fiscalización, planificación, programación, fomento, supervisión de actividades y servicios turísticos, estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 7°.- A los efectos de cubrir debidamente los objetivos del desarrollo de la actividad turística en forma racional e integral, se estructurarán zonas turísticas que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación programará, fiscalizará y ejecutará las acciones derivadas de la política de tiempo libre en función turística, elaborada con ajuste a objetivos fundamentales, a saber:

a) Sociales;

b) económicos;

c) recreacionales;

d) deportivos;

e) culturales;

f) geopolíticos;

g) conservacionistas.

Cuando para el desarrollo de los objetivos indicados se encuentren involucrados otros organismos distintos al de la Autoridad de Aplicación, la acción de ésta será coordinada con los organismos pertinentes.

Artículo 9°.- Los objetivos se desarrollarán mediante:

a) La actividad técnica de la Autoridad de Aplicación en la orientación, contralor y coordinación del turismo en todos sus aspectos, organizando y llevando a cabo acciones que aseguren la valorización, estímulo y aprovechamiento de los elementos o intereses turísticos de la Provincia;

b) la adecuada administración de los bienes y servicios turísticos;

c) el desarrollo armónico de los servicios vinculados con el accionar turístico;

d) el fomento para la realización de obras de infraestructura turística;

e) el resguardo de los bienes culturales;

f) la adecuada capacitación turística en el orden público y privado;

g) el resguardo y protección de los recursos naturales;

h) el aprovechamiento turístico de las actividades deportivas;

i) el incentivo de acciones de turismo social que permitan una participación integral de la comunidad en el aprovechamiento y beneficios del tiempo libre en función turística;

j) la difusión turística para incrementar el desarrollo de actividades económicas en la Provincia y aprovechar sus recursos logrando el arraigo;

k) la promoción de la oferta turística de la Provincia en los mercados emisores actuales y potenciales de turismo para su captación;

l) la permanente actualización, revisión y formulación del conjunto normativo encargado de regular el turismo;
ll) la incorporación de la actividad turística o regímenes de fomento establecidos o a establecerse para otras actividades a desarrollar en la Provincia, siempre que ello resulte conveniente y se determine en coordinación con los organismos pertinentes.

CAPITULO III

DE LOS PRESTADORES TURISTICOS


Artículo 10.- Quedan sujeto al régimen de la presente Ley, los prestadores de servicios o actividades turísticas definidos en el artículo 4°.

Artículo 11.- Son derechos de los prestadores de actividades o servicios turísticos:

a) Obtener el asesoramiento técnico de la Autoridad de Aplicación en cualquier campo de la actividad;

b) los demás que surjan de esta Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias.

Artículo 12.- Es obligación de los prestadores de actividades o servicios turísticos cumplir con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentaciones, y normas complementarias, realizando su labor en un marco ético profesional que permita un armónico e integral desarrollo del turismo.

CAPITULO IV

DEL REGISTRO



Artículo 13.- Créase el Registro Provincial de Empresas y Actividades Turísticas, en el que deberán inscribirse los prestadores de servicios turísticos, como condición para su desempeño en tal carácter.

Serán transferidos al mismo todas aquellas inscripciones realizadas en el Registro Territorial de Empresas y Actividades Turísticas.

*** Modificacion Ley 342
LEY Nº 342
Promulgación: 10/12/96. Veto Total por Dto. Nº 2601/96.
Insistencia Legislativa Res. Nº 359/96.
Publicación: B.O.P. 18/12/96.

Artículo 1º.- Incorpórase el artículo 13 bis a la Ley Provincial Nº 65, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13 bis.- Las personas físicas o jurídicas que comercialicen o promocionen actividades turísticas estarán obligadas a inscribirse en el registro creado por el artículo anterior.".

Artículo 2º.- Incorpórase al artículo 21 de la Ley Provincial Nº 65, el inciso o), el que quedará redactado de la siguiente manera:
"o) supervisar la promoción o comercialización en la Provincia, de los servicios turísticos que se presten fuera de ella, estableciendo un régimen de contravenciones y sanciones al respecto.".


Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación reglamentará la especialidad y categoría de las inscripciones respectivas.

CAPITULO V

DE LAS CONTRAVENCIONES Y SANCIONES



Artículo 15.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias, será sancionado por la Autoridad de Aplicación, previa sustanciación del correspondiente sumario, con respeto al derecho de defensa y mediante resolución fundada, con las siguientes medidas:

a) Apercibimiento;

b) multa;

c) inhabilitación temporal;

d) inhabilitación definitiva.

La reglamentación determinará en forma taxativa las causales de inhabilitación temporal y definitiva.

Artículo 16.- La suspensión o cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional de Actividades Turísticas, implicará automáticamente medidas similares en el Registro Provincial de Empresas y Actividades Turísticas.

Artículo 17.- Los prestadores de servicios o actividades turísticas cuyos derechos hayan sido suspendidos o cancelada definitivamente su inscripción en el Registro Provincial de Empresas y Actividades Turísticas, no podrán operar en el ámbito de la Provincia, mientras subsistan las medidas indicadas y aún cuando mantuvieran vigente la inscripción o licencia en el Registro Nacional de Actividades Turísticas.

TITULO II

AUTORIDAD DE APLICACION

CAPITULO I

INSTITUCION DEL ORGANO - JURISDICCION



Artículo 18.- El Instituto Fueguino de Turismo será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 19.- El Instituto Fueguino de Turismo funcionará como organismo descentralizado con carácter de autárquico. Será una Institución de derecho público con personería jurídica y capacidad para actuar privada y públicamente de acuerdo a lo que establecen las leyes generales y las especiales que afecten su funcionamiento. El Instituto conducirá la actividad turística oficial, quedando excluida de su competencia la comercialización de servicios turísticos que le son propios a los prestadores de actividades o servicios turísticos.

Artículo 20.- El Instituto Fueguino de Turismo tendrá rango de Subsecretaría y su jurisdicción será sobre la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, teniendo su sede en la ciudad de Ushuaia, quedando facultado para establecer delegaciones en la Provincia, la Nación o el extranjero.

Artículo 21.- El Instituto Fueguino de Turismo tendrá como objeto:

a) Implementar una política tendiente a consolidar la actividad turística, como genuino soporte de la economía provincial;

b) generar las mejores condiciones operativas y comerciales para el óptimo funcionamiento de los sectores que articulan la actividad;

c) encarar las acciones necesarias a los efectos de corregir las distorsiones socio-económicas que genera la estacionalidad;

d) proponer al Poder Ejecutivo Provincial la política turística para el desarrollo de esa actividad en el ámbito de la provincia, dentro del marco establecido por esta Ley;

e) organizar y dirigir técnica y administrativamente los recursos específicos de desarrollo turístico, promoviendo la incorporación de nuevos recursos;

f) propiciar la celebración de convenios con organismos internacionales, nacionales, provinciales, municipales y comunales, públicos, privados o mixtos relacionados con el turismo;

g) otorgar las concesiones de las obras de infraestructura turística realizadas y a realizarse, administrando los cánones que por ellas se perciban;

h) analizar y elevar al Poder Ejecutivo Provincial proyectos de inversión privados relacionados con la actividad turística;

i) proteger en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, el patrimonio turístico, cultural, histórico, paisajístico y ecológico;

j) propiciar la capacitación técnica y operativa en todos los niveles del sector;

k) crear y fomentar planes de desarrollo para la utilización del tiempo libre en la comunidad;

l) organizar e implementar la supervisión, fiscalización y habilitación de todos los servicios turísticos que se presten en la Provincia, estableciendo un régimen de contravenciones y sanciones al respecto;

ll) fomentar y estimular el desarrollo de las industrias artesanales que produzcan bienes de consumo turístico;

m) establecer un sistema de recopilación y procesamiento de datos estadísticos, propendiendo al desarrollo de la actividad turística en general;

n) proponer al Gobierno Provincial la creación de reservas de intereses turísticos y recreativos, y centros de interpretación;

ñ) evaluar y dictaminar sobre proyectos de infraestructura turística que se le presenten directamente a través de otros organismos.

Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación a través de convenios podrá transferir a los municipios y comunas las funciones que se determinen en los mismos.

CAPITULO II

DE LA DIRECCION - ESTRUCTURA



Artículo 23.- La Dirección y Administración del Instituto Fueguino de Turismo estará a cargo de un Presidente, que será designado por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura.

El plazo de su mandato no podrá exceder al de la autoridad que lo designó, pudiendo ser removido por ésta.

Artículo 24.- A los fines escalafonarios el Presidente tendrá rango equivalente al de Subsecretario del Poder Ejecutivo Provincial, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 137 de la Constitución Provincial.

Artículo 25.- El Instituto Fueguino de Turismo contará con DOS (2) Secretarios, uno de Política Interna y otro de Política Externa, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del Presidente del Instituto. Sus remuneraciones serán el equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la del Presidente.

Artículo 26.- El Presidente es el representante legal del Instituto y tendrá como funciones:

a) Formular los objetivos generales de las políticas turísticas que servirán de marco a las estrategias, planes y programas que conduzcan al desarrollo de la actividad;

b) elaborar y proponer al Poder Ejecutivo Provincial proyectos que establezcan el marco normativo que regule la actividad;

c) fomentar y promover la actividad turística, proponiendo al Poder Ejecutivo Provincial la celebración de acuerdos con organismos o entidades oficiales o privadas de turismo; internacionales, nacionales, provinciales, municipales y comunales;

d) asesorar y asistir al Poder Ejecutivo Provincial en lo concerniente a la evolución del sector;

e) dictar medidas e implementar acciones tendientes a preservar y conservar los recursos turísticos;

f) disponer la afectación de recursos humanos y económicos para propósitos específicos;

g) proyectar los planes de infraestructura turística y gestionar créditos ante los organismos pertinentes para la construcción, reconstrucción o mejoramiento de la misma;

h) designar las personas que asumirán la representación en juicio de la Institución;

i) ejercer la dirección administrativa del organismo pudiendo designar, promover, sancionar y remover a su personal, y establecer la estructura orgánica interna;

j) elevar al Poder Ejecutivo Provincial el Presupuesto Anual de Gastos y Cálculo de Recursos;

k) aprobar a la fecha de cierre del ejercicio la Memoria, Balance Anual y Estado Demostrativo de Recursos y Erogaciones, el que será remitido para consideración del Poder Ejecutivo Provincial;

l) efectuar las contrataciones de suministro de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de difusión turística, gastos de operación e inversiones diversas, de acuerdo a normativas que para el Instituto apruebe en forma reglamentaria el Poder Ejecutivo Provincial;

ll) celebrar contratos de prestación de servicios u obra con profesionales especializados en la difusión y promoción de actividades turísticas o que tengan por objeto la inserción de la Provincia en el mercado turístico;

m) celebrar convenios con entes públicos o privados para ejercer la supervisión, fiscalización y habilitación de los servicios turísticos;

n) convocar al Consejo Provincial de Turismo.

Artículo 27.- El Secretario de Política Interna tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Coordinar el funcionamiento de las distintas áreas de la Institución en base a las directivas emanadas del Presidente;

b) proponer al Presidente la optimización de la organización interna del organismo;

c) aplicar sanciones disciplinarias a los agentes de la Institución a excepción de las expulsivas;

d) suscribir conjuntamente con el Presidente disposiciones y en forma individual, notificaciones;

e) reemplazar al Presidente en caso de enfermedad o ausencia de éste del ámbito provincial. En caso de muerte, renuncia o incapacidad del mismo, dicho reemplazo tendrá lugar por un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, lapso en el cual el Poder Ejecutivo Provincial deberá nombrar las nuevas autoridades;

f) suscribir, previa firma del personal responsable de la Tesorería del Instituto, cheques, plazos fijos, depósitos y otras operaciones bancarias o financieras;

g) organizar técnica y administrativamente las distintas áreas de la Secretaría, elaborando sus planes de trabajo;

h) toda otra función que le delegue el Presidente del organismo.

Artículo 28.- El Secretario de Política Externa estará a cargo de la Delegación con que cuente el Instituto Fueguino de Turismo en la Capital Federal, y tendrá las siguientes funciones:

a) Representar al Instituto ante organismos públicos y privados en el ámbito de su jurisdicción;

b) suscribir convenios con distintos organismos "ad referendum" del Presidente del Instituto;

c) elaborar el plan de trabajo de la Secretaría y presentarlo ante la Presidencia para su aprobación;

d) analizar y evaluar campañas inductoras en el mercado turístico y proponer su ejecución;

e) participar activamente de eventos de promoción y difusión turística;

f) desarrollar estudios de marketing turístico;

g) mantener contacto activo y permanente con los distintos sectores que regulan la actividad en el orden nacional e internacional;

h) brindar información y efectuar promoción turística en su jurisdicción;

i) elaborar un sistema de asesoramiento para los operadores de servicios turísticos.

Artículo 29.- La estructura interna del Instituto Fueguino de Turismo será diagramada por su Presidente, teniendo en cuenta el mejor aprovechamiento de los recursos y los objetivos establecidos en la política del sector.

CAPITULO III

CONSEJO PROVINCIAL DE TURISMO


Artículo 30.- Créase el Consejo Provincial de Turismo el que funcionará en el seno del Instituto Fueguino de Turismo, y estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones:


a) Municipalidades y Comunas de la Provincia;

b) organizaciones intermedias de empresas con personería jurídica y relacionadas con el turismo;

c) organizaciones intermedias de trabajadores con personería jurídica y relacionadas con el turismo;

d) Secretaría de Planeamiento Ciencia y Tecnología del Poder Ejecutivo Provincial;

e) Asociación de Guías de Turismo;

f) Centros de Estudios Universitarios y Terciarios con orientación turística;

g) organizaciones no gubernamentales orientadas a la protección del medio ambiente.

Artículo 31.- Las misiones y funciones del Consejo Provincial de Turismo serán:

a) Facilitar un ámbito de tratamiento a la problemática turística de interés especial y general, a través de la presentación de propuestas y proyectos;

b) facilitar un ámbito de concertación entre los distintos sectores que articulan la actividad;

c) monitorear las distintas variables que interesan a la actividad y coordinar con la Presidencia del Instituto pautas de acción para su optimización;

d) movilizar a sus respectivos sectores en pos del objetivo común;

e) conformar un cuerpo con identidad, predicamento y peso ante la sociedad que permita generarle el mayor espacio a la actividad turística;

f) dictar su reglamento interno.

Artículo 32.- Los miembros del Consejo Provincial de Turismo durarán en sus funciones mientras no sean relevados por los organismos o entidades que los propusieron, y se desempeñarán "ad honorem".

Artículo 33.- El Consejo Provincial de Turismo se reunirá mensualmente y será presidido por el titular del Instituto, quien debe facilitar las instalaciones adecuadas para ello.

Artículo 34.- El Consejo Provincial de Turismo podrá ser convocado por el Presidente del Instituto cuando razones de urgencia o fuerza mayor lo requieran.

CAPITULO IV

DE LOS RECURSOS


Artículo 35.- Serán recursos del Instituto Fueguino de Turismo, los siguientes:

a) Los fondos que le asigne anualmente la Ley de Presupuesto;

b) los aportes especiales que pudiera efectuar el Gobierno Nacional, sus empresas o demás organismos descentralizados;

c) los aportes que pudiera recibir por convenios, tratados, acuerdos o negociaciones especiales con entidades públicas o privadas;

d) los aportes que provengan por imposiciones tributarias a la actividad privada dedicada a la explotación de servicios turísticos y que tengan asignación específica;

e) los montos percibidos por la aplicación de multas provenientes de incumplimientos de la legislación y reglamentación vigente en la materia;

f) los montos percibidos en concepto de habilitaciones de matrículas para ejercer actividades o disponer de recursos turísticos en el ámbito de la Provincia;

g) los fondos provenientes de la venta de material informativo turístico en cualquiera de sus formas;

h) los fondos provenientes de eventos, actividades o servicios en que participe la Institución;

i) las donaciones, legados y subsidios que pudiera percibir;

j) los bienes muebles o inmuebles que se adquieran o reciban en pago de contribuciones o por cualquier título;

k) todo otro aporte que se disponga por Ley o Decreto.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 36.- El organismo de control externo será el Tribunal de Cuentas de la Provincia.

Artículo 37.- El personal que preste servicios en el Instituto Fueguino de Turismo se regirá por la normativa aplicable al personal de la Administración Pública Provincial.

Artículo 38.- Incorpórase al Instituto Fueguino de Turismo Provincial, la totalidad del personal del IN.FUE.TUR creado por Ley Territorial N° 390, con la actual situación de revista y antigüedad.

Artículo 39.- La presente Ley será reglamentada dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

Artículo 40.- Deróganse las Leyes Territoriales N° 203 y 390.

Artículo 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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