Decreto Nº 2621 - Anexo I reglamentación Ley Provincial Nº 65


ARTICULO 1º: Sin reglamentar.

ARTICULO 2º: Sin reglamentar.

ARTICULO 3º: Sin reglamentar.

ARTICULO 4º. Se entiende por Prestadores Turísticos a las personas físicas y/o jurídicas que con idoneidad, conducta moral y habilitación correspondiente, cumplan funciones de servicios tales como:

a)      Agencias de Viajes y Turismo;

b)      Empresas de Transportes y/o Transportistas Turísticos;

c)      Guías de Turismo;

d)      Alojamientos Turísticos, cuyas características y especificaciones se detallan en el anexo II del presente;

e)      Albergues Turísticos, cuyas características y especificaciones se detallan en el anexo III del presente;

f)        Baquianos Especializados;

g)      Todos aquellos servicios que por la dinámica de la actividad turística se incorporen a la misma.

La autoridad de aplicación determinará las incumbencias de cada uno de los ítems mencionados precedentemente.

ARTICULO 5º. La determinación de las zonas turísticas será efectuada por la autoridad de aplicación, debiendo al efecto tener en cuenta la planificación que sobre la Provincia en general establezca el Poder Ejecutivo al respecto.

ARTICULO 6º. La autoridad de aplicación dictará los reglamentos necesarios para la fiscalización, planificación, programación, fomento y supervisión de actividades y servicios turísticos, teniendo en cuenta para ello los recursos con que cuenta para cada ejercicio fiscal.

ARTICULO 7º. Sin reglamentar.

ARTICULO 8º. La autoridad de aplicación dictará al efecto los reglamentos que regulen las acciones derivadas de la política de tiempo libre en función turística con sujeción a los objetivos determinados en la ley.

Todos los organismos y reparticiones de la administración pública provincial deberán prestar la colaboración que el Instituto Fueguino de Turismo les requiera cuando ello sea necesario para el desarrollo de dichos objetivos y los mismos se encuentren relacionados con las actividades y  fines de aquellos, ellos sin perjuicio de las sugerencias que pueda sumistrar el Consejo Provincial de Turismo.

ARTICULO 9º. Sin reglamentar.

ARTICULO 10º. Sin reglamentar.

ARTICULO 11º. La autoridad de aplicación deberá organizar una estructura eficiente que brinde el asesoramiento técnico propio de la actividad que le requieran los prestadores  de actividades o servicios turísticos.

ARTICULO 12º. Él incumpliendo de las obligaciones emanadas de la ley, del presente y de las normas que dicte la autoridad de aplicación, dará lugar a las sanciones que la misma determine en los respectivos reglamentos que dictará al efecto.

ARTICULO 13º. El Registro requerido por el artículo 13º de la ley deberá tener tantos títulos como actividades consignan en el artículo 4º del presente decreto.

El mismo deberá ser llevado en un libro especial que se habilitará al efecto, debidamente foliado y rubricado por el máximo responsable de la autoridad de aplicación, quien asimismo deberá refrendar cada asiento que en el mismo se realice, ya sea de alta, cambio o ampliación de rubro, o baja.

En dicho Registro se inscribirán, a cada uno de los títulos indicados en el párrafo precedente, todos los inscriptos hasta la fecha en los Registros existentes con motivo de la ley territorial Nº 390.

Independientemente del registro, deberá llevarse un legajo de cada prestador comprendido en los alcances del artículo 4 de la ley, en el que constarán los datos más relevantes de sus antecedentes y actividad.

ARTICULO 14º. En la reglamentación  que dicte la autoridad de aplicación, se deberán tener en cuenta las disposiciones legales de fondo como así también las que por las características específicas de la zona, surjan del ámbito provincial.

ARTICULO 15º.  La autoridad de aplicación determinará los montos de las multas y los plazos de duración de las sanciones de inhabilitación temporal.

Los sumarios deberán ser substanciados con celeridad por el funcionario o agente que en cada caso determine el presidente del Instituto Fueguino de Turismo, conforme al procedimiento que el mismo dicte a tal efecto, y que deberá garantizar el derecho de defensa del imputado.

Con carácter previo al dictado del acto que ponga término al sumario, y una vez presentado el pertinente descargo del interesado, deberá  requerirse dictamen al servicio jurídico permanente.

El Presidente del Instituto Fueguino de Turismo podrá delegar la imposición de las sanciones previstas en la ley a los funcionarios que designe al efecto, quedando las de inhabilitación temporal y definitiva exclusivamente reservadas a aquel.

Las causales para imponer las sanciones de inhabilitación temporal y definitiva serán las que se determinan en el anexo IV del presente.

En todo lo no previsto en el presente se estará al régimen general que obra en el anexo IV del presente y las resoluciones complementarias que al efecto dictará la autoridad  de aplicación.

ARTICULO 16º. Semestralmente, la autoridad de aplicación deberá requerir informe a la autoridad nacional con el objeto de verificar que ninguna de las personas inscriptas en el Registro Provincial de Empresas y Actividades Turísticas haya sido objeto de suspensión o cancelación definitiva de su inscripción  en el Registro Nacional de Actividades Turísticas.

Similar informe deberá requerirse con carácter previo a nuevas inscripciones en el Registro Provincial, de forma tal de constatar su normal autorización.

ARTICULO 17º. La suspensión o cancelación definitiva en el Registro Provincial de Empresas y Actividades Turísticas respecto de cualquiera de las personas comprendidas deberá  hacerse conocer en forma reiterada y pública por los distintos medios de difusión dentro del ámbito provincial, y comunicarse

En forma inmediata a la autoridad nacional mediante la remisión del acto que lo haya dispuesto, al que se acompañarán todos los antecedentes que hayan determinado la medida.

ARTICULO 18º. El Instituto Fueguino de Turismo actuará en la esfera del Ministerio de Economía de la Provincia, cuyo titular entenderá como alzada en todos los recursos administrativos que se deduzcan contra actos administrativos dictados por el presidente de aquel.

ARTICULO 19º. Se considera incompatible para los funcionarios y agentes que presten servicios en el Instituto Fueguino de Turismo el desempeño o asesoramiento rentado en prestadores de actividades o servicios turísticos.

ARTICULO 20º. El Instituto Fueguino de Turismo participará como miembro activo del Ente Regional Oficial de Turismo Patagonia Turística -, con los alcances descriptos en los instrumentos de adhesión emanados de las autoridades competentes de la Provincia.

El establecimiento de delegaciones en otras provincias o en el extranjero deberá contar con autorización previa del Poder Ejecutivo Provincial, acordada mediante el dictado del correspondiente decreto.

ARTICULO 21º. A los fines de cumplimentar específicamente los objetivos previstos en la ley, el Instituto Fueguino de Turismo dictará las resoluciones correspondientes.  Las mismas no podrán contrariar  las normas nacionales y provinciales de fondo, ni los acuerdos o convenios que entre distintas jurisdicciones turísticas nacionales e internacionales suscriba la Nación o Provincia.

ARTICULO 22º. La transferencia de las funciones previstas en la ley estará condicionada a los recursos y capacitación con que cuenten las partes, y delimitados sus alcances a los términos y contenido de cada convenio.

ARTICULO 23º. Para el ejercicio del cargo de Presidente del Instituto Fueguino de Turismo deberá acreditarse que la persona propuesta cuenta con importantes antecedentes y conocimientos en la materia.

ARTICULO 24º. En el pedido de acuerdo que se eleve a la Legislatura Provincial deberán adjuntarse todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los extremos requeridos por la ley y el artículo precedente.

ARTICULO 25º. El Secretario Política Externa cesará automáticamente en sus funciones en el momento en que cese el Presidente que lo propuso, mientras que el de Política Interna cesará en la oportunidad prevista por el inciso e) del artículo 27 de la ley. Sin perjuicio de ello, ambos o cualquiera de ellos removidos en cualquier momento por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 26º. Sin reglamentar.

ARTICULO 27º. El presidente del Instituto Fueguino de Turismo reglamentará, por vía de resolución el ejercicio de las funciones y atribuciones del Secretario de Política Interna.

ARTICULO 28º. El presidente del Instituto Fueguino de Turismo reglamentará, por vía de resolución, el ejercicio de las funciones y atribuciones del Secretario de Política Externa.

ARTICULO 29º. La facultad prevista en la ley será ejercida por el Presidente del Instituto Fueguino de Turismo por vía reglamentaria, teniendo en cuenta para ello la planta de personal prevista reglamentaria, las normas nacionales y provinciales vigentes y las propuestas que en cada uno de sus áreas le formulen sus dos Secretarios.

ARTICULO 30º. El presidente del Instituto Fueguino de Turismo deberá cursar las invitaciones pertinentes a los distintos organismos con el objeto de conformar el Consejo Provincial de Turismo.

Cada integrante deberá presentar, con carácter previo a su incorporación al mismo, los antecedentes y acto  que haya dispuesto su designación, las que deberán ser verificadas por el Presidente.

Los integrantes del Consejo deberán ser personas versadas y con conocimientos en la materia turística.

ARTICULO 31ª. Sin reglamentar.

ARTICULO 32ª. Las comunicaciones de los relevos respectivos deberán ser efectuadas por cada uno de los organismos o instituciones interesadas por escrito, debiendo el Presidente verificar la personería del firmante y capacidad al respecto.

ARTICULO 33º. Sin reglamentar.

ARTICULO 34º. Sin reglamentar.

ARTICULO 35º. El Instituto Fueguino de Turismo deberá llevar un registro detallado de sus recursos de manera tal que en forma inmediata se pueda determinar la procedencia, origen y destino de los mismos.

ARTICULO 36º. Hasta tanto se designe a los miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia, y comience el mismo a funcionar, el control será ejercido por la Auditoría General.

ARTICULO 37º. A los fines de poder aplicar al personal del ente las disposiciones contenidas en el artículo 3º del decreto provincial nº988/93, su Presidente deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4º de dicho decreto.

ANEXO II  - DECRETO 2621/93

REGLAMENTACION DE LA LEY PROVINCIAL Nº 65

Los establecimientos destinados a Alojamientos Turísticos estarán orientados a cubrir una modalidad turística, y para cuya habilitación deberán sujetarse a las especificaciones y características que se consignan a continuación.

CAPITULO I  DE LAS CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1º. El Instituto Fueguino de Turismo será el organismo de aplicación de la presente reglamentación y tendrá a cargo el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos.

ARTICULO 2º. Los establecimientos a que se refiere el presente deberán inscribirse en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos y solicitar su homologación en la clase y categoría correspondiente, cumpliendo los requisitos que para ello establece esta reglamentación y la que en consecuencia dicte la autoridad de aplicación.

ARTICULO 3º. Serán considerados alojamientos turísticos aquellos establecimientos en los cuales se presta a turistas el servicio de alojamiento, mediante contrato, por un período no inferior al de una (l) pernoctación , pudiendo además ofrecer otros servicios complementarios.

CAPITULO II – DE LA CLASIFICACION

ARTICULO 4º. Los alojamientos turísticos se clasifican en función a su infraestructura edilicia y a su:

1- CLASE

a)      Hotel;

b)      Motel;

c)      Hostería;

d)      Cabañas;

e)      Apart-hotel;

f)        Hospedajes;

g)      Hospedajes complementarios;

h)      Albergue Complementario;

i)        Camping.

2.-CATEGORIAS

a) Hoteles de                                  5, 4, 3, 2 y 1 estrellas

b) Moteles de                                         3, 2  y l  estrellas

c) Hosterías de                                5, 4, 3,2  y 1 estrellas

d) Cabañas de                                     4, 3, 2 y 1 estrellas

e) Apart-hotel de                                     3,2 y 1  estrellas

f) Hospedajes de Clases                         A, B y C

g) Hospedajes Complementarios de Clases  A,B y C

    h) Albergue Turístico                            Clase Unica

    i)  Camping                                            Clase Unica

CAPITULO III. DE LAS  DEFINICIONES

ARTICULO 5º. A los efectos de la presente reglamentación, se clasificarán los establecimientos de acuerdo a la infraestructura edilicia, entiéndose por:

a)      Hotel : Son aquellos establecimientos con capacidad mínima de veinte (20) plazas en diez (10) habitaciones, en los cuales se presta al turista el servicio de alojamiento, sin perjuicio de los demás que para cada categoría se indiquen.

b)      Motel: Son aquellos establecimientos que se encuentran ubicados sobre rutas, caminos o en sus adyacencias, a una distancia  no mayor a dos (2) kilómetros, en los cuales se presta al turista el servicio de alojamiento y los demás que para cada categoría se indiquen, por períodos no mayores a tres pernoctaciones, en unidades habitacionales con ingresos independientes o aisladas entre sí.

Estos establecimientos no tienen obligación de proporcionar servicio de desayuno o comidas, debiendo contar únicamente con recepción. La capacidad mínima de dichos establecimientos será de veinte (20) plazas en 10 (diez) habitaciones.

c)      Hostería: Son aquellos establecimientos con capacidad mínima de ocho (8) plazas en cuatro (4) habitaciones y máxima de treinta y seis (36) plazas en los cuales se presta al turista servicio de alojamiento, sin perjuicio de los demás que para cada categoría se indiquen. Reunirán además características de diseño arquitectónico adecuadas al medio natural y deberán estar distantes del radio céntrico en por lo menos dos mil (2000)  metros.

d)      Cabaña: Son aquellas unidades que aisladamente o formando conjunto con otras, se encuentran generalmente ubicadas fuera del radio urbano con características típicas y en las cuales se presta al turista el servicio de alojamiento y los demás que para cada categoría se indiquen.

e)      Apart-hotel: Son aquellos establecimientos que prestan al turista el servicio de alojamiento en departamentos que integren una unidad de administración y explotación común, ofreciendo además algunos de los servicios propios del hotel. Cada departamento estará compuesto como mínimo de dormitorio, baño, cocina y estar-comedor debidamente amoblado y equipado.

f)        Establecimientos de hospedaje: Son aquellos que constituyen una modalidad de alojamiento diferente a la hotelera, cuya capacidad mínima será de veinte (20) plazas en ocho (8) habitaciones, y en los cuales se ofrece al turista hospedaje transitorio.

g)      Establecimientos de Hospedaje Complementario: Son las viviendas familiares  que dispongan comodidades para alojamiento de turistas o viajeros ocasionales, cuya utilización se efectuará solamente cuando la capacidad hotelera de la plaza se encuentre colmada y cuya capacidad máxima será de ocho (8) plazas de acuerdo a los requisitos que para cada categoría se disponga.

h)      Albergues Turísticos: Son aquellos establecimientos destinados a albergar turistas que deseen convivir durante su estadía con otros que compartan su filosofía de vida y sus modalidades turísticas. Contará con una capacidad mínima de dieciocho (18) plazas en cinco (5) habitaciones.

i)        Camping: Son aquellos establecimientos dedicados a la actividad turística, deportiva y recreativo cuyo fin es vivir al aire libre y en contacto con la naturaleza, con dormitorio en carpa y/o casa rodante, con capacidad mínima para, diez (10) carpas e instalaciones sanitarias para treinta (30) personas.

CAPITULO IV. DEL ORDENAMIENTO.

ARTICULO 6º. Los alojamientos turísticos se ordenarán según la siguiente tipificación:

A)    POR SU LOCALIZACION:

1)      DE LA PLAYA: Aquellos establecimientos que además de su ubicación inmediata a las orillas del mar, lagos, lagunas o ríos, esté orientados al aprovechamiento de alguno de estos atractivos.

Constituyen un complemento al desarrollo de actividades de descanso, contacto con la naturaleza, pesca y demás deportes náuticos y acuáticos.

2)      DE MONTAÑA: Aquellos establecimientos que por su ubicación en la precordillera, cordillera y alta montaña, estén orientados al aprovechamiento de sus atractivos. Constituyan un complemento al desarrollo de las actividades tales como el andinismo, excursionismo, práctica de sky y otros deportes.

3)      DE CAMPO: Aquellos establecimientos que, por su ubicación en zonas de escasas densidad demográfica o áreas rurales, estén orientados al aprovechamiento de algún atractivo turístico en dichas zonas. Constituyen un complemento al desarrollo de actividades tales como la observación, excursionismo, deportes, contacto con la naturaleza, con las actividades agropecuarias y costumbristas.

4)      DE CIUDAD: Aquellos establecimientos que por su ubicación en áreas urbanas estén orientados al aprovechamiento de atractivos turísticos y servicios que la ciudad proporcione, tales como actividades culturales, comerciales, científicas, sociales y recreativas.

5)      TERMALES: Se consideran alojamientos turísticos termales y climáticos-balneológicos aquellos establecimientos que estén ubicados en el perímetro de una fuente o centro de aguas termales u orientados fundamentalmente al aprovechamiento de los recursos hidroterapeuticos, cronoterápicos,

Talasoterápicos o climáticos-balneológicos del lugar.

B)     POR SU ESTACIONALIDAD

1)      Anuales

2)      De temporada

CAPITULO V . DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 7º. A los efectos de la presente reglamentación se entiende por:

a)      PENSION COMPLETA: Aquellos establecimientos que además de alojamiento, brindan conjuntamente el de desayuno, almuerzo y cena, incluído en la tarifa.

b)      MEDIA PENSION: Comprende el servicio de desayuno y una de las comidas, además del alojamiento, todo aquellos incluído en la tarifa.

c)      DIA ESTADA: Período comprendido entre las diez (10.00) horas de un día y las diez (10.00) horas del día siguiente.

d)      HABITACION SINGLE: Es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento de una sola persona.

e)      HABITACION DOBLE: Es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento de dos personas, ocupado por una cama de dos plazas o dos camas individuales.

f)        HABITACION TRIPLE: Es el ambiente de un establecimiento amoblado en forma permanente con  tres camas individuales o una cama doble y una individual.

g)      DEPARTAMENTO: Alojamiento compuesto por dos habitaciones con uno o dos baños, pequeño hall con puerta al pasillo, que conforma los ambientes como una sola unidad.

h)      SUITE: Alojamiento compuesto de uno o dos dormitorios con igual cantidad de baños y otro ambiente amoblado como sala de estar.

i)        BAÑO PRIVADO: Ambiente sanitario que conforma una sola unidad con la habitación.

j)        BAÑO COMPARTIDO: Ambiente sanitario que sirve a dos habitaciones con un máximo de seis plazas.

k)      BAÑO COMPARTIMENTADO: Ambiente sanitario que  conforma una sola unidad con la habitación y cuyas funciones se encuentran independizadas.

ARTICULO 8º. Los alojamientos turísticos contarán con los recursos humanos necesarios para el eficiente suministro de los servicios que presten en cantidad acorde con la categoría y  capacidad del establecimiento.

ARTICULO 9º. Los horarios de desayuno y comidas serán fijados por el establecimiento en su reglamento.

CAPITULO VI  DE LAS CLASIFICACIONES

ARTICULO 10º.  Son requisitos mínimos para la homologación en cualquier clase y categoría de alojamientos turísticos, con excepción  de las especiales características de los determinados en el artículo 5 del presente, los siguientes:

a)      Ocupar la totalidad de un edificio y del predio para el uso al cual se destina.

b)      Contar con entrada de pasajeros independiente a la de  servicios.

c)      Tener cabina telefónica habilitada al público y acústicamente aislada o fax, o radio enlace y/o telefonía inalámbrica en zonas donde no se cuente con el servicio de red.

d)      Las habitaciones estarán identificadas en la parte superior exterior de la puerta con un número cuyas primeras cifras corresponden al número de piso.

e)      Contar con un servicio propio o contratado de primeros auxilios y botiquín de primeros auxilios.

f)        Poseer un sistema de protección contra incendios adecuados a su estructura y capacidad, mediante la instalación en todas las dependencias generales y plantas de habitaciones de los correspondientes dispositivos o extintores que deberán encontrarse en perfectas condiciones de uso, a cuyo efecto se realizarán periódicamente las revisiones oportunas. El personal deberá estar instruído sobre el manejo de los citados dispositivos y de las demás medidas que han de adoptarse en caso de siniestro.

g)      Todos los establecimientos en cualquiera de las categorías o clases establecidas para alojamientos turísticos deberán remitirse a las reglamentaciones municipales vigentes con relación a la instalación de ascensores, tanto sea lo referido a la cantidad de pisos como a las condiciones de seguridad.

h)      Los bares y salas de estar instalados en alojamientos turísticos, cualquiera sea su clase y categoría, deberán poseer acceso directo desde la recepción y encontrarse insonorizados cuando en los mismos se ofrezcan espectáculos que produzcan ruidos que pidieren resultar molestos para los huéspedes.

i)        Contar con recintos destinados a vestuarios y servicios sanitarios para el personal diferenciado por sexos.

j)        El suministro de agua será como mínimo de doscientos (200) litros por persona y debe asegurarse la obtención de agua caliente, en el transcurso de un minuto a partir de la apertura del grifo.

k)      Las  habitaciones estarán equipadas como mínimo, con los siguientes muebles, enseres e instalaciones:

1)      Cama individual o doble. Las dimensiones mínimas serán de 80 centímetros por 1,90 metros para las individuales y 1,30 metros por 1,90 metros para las dobles.

2)      Una mesa de luz o superficie de mesada adosada a la cama.

3)      Un armario o placard no menos de 55 centímetros de profundidad, 1,20 metros de ancho y 1,80 metros de altura.

Estará dotado como mínimo de tres (3) perchas por plaza.

4)      Una lámpara o aplique de cabecera por cada plaza.

5)      Los establecimientos turísticos deberán ofrecer al público servicio de desayuno, siendo obligatorio ofrecer servicio de comidas en establecimientos ubicados a más de cinco (5) kilómetros de lugar de provisión de alimentos.

6)      Deberán tener calefacción en todos los ambientes, inclusive baños, la cual deberá funcionar cuando se registres temperaturas inferiores a los veinte grados centígrados (20º C).

7)      Contar con servicio de lavandería, la que podrá o no estar integrada al edificio.

8)      Las salas de Estar y/o Comedor – Desayunador y Salón de Usos Múltiples contarán con servicios sanitarios para el público de ambos sexos.

ARTICULO 11º. Las medidas mínimas para cualquier clase y categoría de alojamiento turístico, serán  entendidas como medidas libres para uso del público, tomadas a partir de cualesquiera de las instalaciones o equipamientos fijos, ya sea para recepción, salones, salón de usos múltiples, comedores, desayunadores bares, confiterías y/o cualquier otra superficie destinada al uso de los pasajeros.

Respecto de las habitaciones, las circulaciones no se tendrán en cuenta para el cálculo de las superficies útiles.

Las medidas determinadas precedentemente regirán en todos los casos, siempre que el Código de Edificación o normas similares vigentes, no exijan otras mayores.

Igual criterio se adoptará para aquellos aspectos edilicios no reglamentados en el presente.

ARTICULO 12º. Todos los establecimientos turísticos deberán llevar un libro de Entradas y Salida de huéspedes, indicando el número de habitaciones ocupadas.

ARTICULO 13º. Todos los alojamientos turísticos contarán con un Libro de Reclamos, foliado y rubricado por la autoridad de aplicación,  a disposición de los pasajeros. En el mismo se anotarán los reclamos que los usuarios crean necesario efectuar, ya sea por cobro indebido de tarifas o por faltas u omisiones de cualquier naturaleza.

ARTICULO 14º. Se establecen las siguientes medidas mínimas para las habitaciones y otros servicios, sin diferencias en la clasificación:

a.- Habitación simple:    9.00  m2.

b.- Habitación Doble:     10.00  m2.

c.- Habitación Triple:     13,50 m2.

d.- Lado mínimo: no inferior  a 2,50 m.

e.- Baño: Superficie mínima 3,00 m2 y lado mínimo 1,50m- Contarán con ducha, lavatorio, inodoro, bidet, agua fría y caliente, espejo o botiquín iluminado, accesorios y toma corriente.

f.- Recepción y Portería: 15 m2. Más 0,20 m2. por plaza, computado a partir de las veinte (20) plazas.

g.- Sala de Estar: 25 m2 más 0,20 m2 por plaza computados a partir de las veinte (20) plazas.

ARTICULO 15º.- La autoridad de aplicación determinará los puntajes que deben obtener los diferentes alojamientos turísticos para alcanzar la clase y categoría deseada de acuerdo a la infraestructura funcional y de servicios que presenten.

ARTICULO 16º.- Se consideran Hospedajes Complementarios aquellos que constituyen una modalidad de alojamiento diferente a la hotelería, en los cuales se ofrece al turista hospedaje transitorio.  

Los hospedajes se clasificarán  y ordenarán en las siguientes categorías, según las comodidades a ofrecer y tarifas a aplicar.

A)    DEPARMENTO INDIVIDUAL o CASA DE FAMILIA INDIVIDUAL.

B)     CASA DE FAMILIA CON BAÑO PRIVADO.

C)    CASA DE FAMILIA CON BAÑO COMPARTIDO.

Toda solicitud de habilitación para desarrollar la actividad deberá ir acompañada por:

A)  FOTOCOPIA DEL TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE            ;

B)  CUATRO FOTOGRAFIAS DE LA FACHADA, HABITACIONES, SALA DE ESTAR, Y BAÑOS;

C)    CERTIFICADO DE LIBRE DE DEUDA, INDICANDO SI EXISTE DEUDA PENDIENTE

O HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DEL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL O INSTITUTO PROVINCIAL DE VIVIENDA;

D) HABILITACION COMERCIAL. SI CORRESPONDIERE.

Una vez cumplimentados los requisitos enunciados precedentemente, se efectuará el relevamiento e inspección correspondiente al inmueble, elevando un informe según el cual se determine si el mismo debe o no ser habilitado para operar.

Se establece  en cuatro (4) el máximo de camas por habitación. Las habitaciones y baños contarán con un mínimo con las dimensiones equivalentes a Hostería Una (1) estrella.

En el caso de baños compartidos, habrá uno por cada cuatro (4)  plazas.

El predio de la vivienda se encontrará totalmente cercado y con vereda.

No se admitirá inscripciones de inmuebles afectados a planes del Instituto Provincial de la Vivienda o del Banco Hipotecario Nacional, salvo aquellas  que hayan sido autorizados por los mencionados organismos.

ARTICULO 17º. Los Campings, para ser clasificados y habitados como tales, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.- Ocupar en su totalidad el predio destinado a ese fin, pudiendo en el mismo desarrollar actividades conexas tales como deportes, recreación, actividades del tiempo libre.

Tendrá como mínimo una capacidad de diez (10) unidades de alojamiento.

2.- Contar con abastecimiento de agua potable durante la temporada de funcionamiento.

3.- Disponer de las siguientes instalaciones:

a.- Locales sanitarios para ambos sexos, ubicados en lugar equidistante de las unidades de alojamiento  y contar con duchas en cabinas independientes y lavatorios con agua caliente y fría mezclables, inodoros en cabinas y mingitorios con provisión de agua fría constante, debiendo estar calefaccionados como mínimo a 20 grados centígrados (20º C), debiendo funcionar en estas condiciones las veinticuatro horas (24) horas al día. Las capacidades de los sanitarios se calcularán: un inodoro cada cuatro (4)  unidades de alojamiento, un mingitorio cada seis (6) unidades, un  lavatorio cada cuatro (4) unidades y una ducha cada cuatro unidades para caballeros; y para damas un inodoro cada tres (3) unidades, una ducha cada cuatro (4) unidades y un lavatorio cada tres (3) unidades. Deberán poseer un tomacorriente y estar revestidos con cerámico  en su totalidad.

b.- Instalaciones para lavado de ropa con agua fría y caliente, calefaccionadas convenientemente.

c.- Instalaciones para lavado de utensillos de cocina, con agua fría y caliente mezclables, calefaccionado.

d.- Instalaciones para administración y recepción, confitería y proveeduría , las cuales se ubicaran cercanas al ingreso del Camping. La recepción deberá atender durante las veinticuatro (24) horas.

e.- Sendas vehiculares y peatonales que vinculen las unidades entre la recepción, sanitarios, proveeduría y el ingreso al camping.

f.- Las instalaciones de servicio y depósitos se ubicarán independientes de los sectores de uso público.

g.- Iluminación en los caminos y sendas.

h.- Mantener servicio de limpieza y recolección diaria de residuos de unidades y evacuación de los mismos según metodología que determine la autoridad de aplicación.

i.- Fogones instalados para parrilla, en cada unidad de alojamiento.

j.- El predio deberá estar cercado en su totalidad, salvo cuando los accidentes geográficos existentes delimiten el predio.-

k.- Cada unidad de alojamiento no será inferior a 120 m2.

4.- Las instalaciones de campings se podrá efectuar solamente en los predios que las autoridades competentes determinen, tanto dentro del ejido urbano como en la zona rural.

ARTICULO 18º. Las construcciones de cualquiera de las categorías deberán ejecutarse de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente para sismo.

ARTICULO 19º. Si el propietario o explorador del establecimiento considera que la categoría en que ha sido ubicado su establecimiento no es la que corresponde, podrá interponer recurso ante la autoridad que haya tomado la decisión.-

 CAPITULO VII. DE LAS HABILITACIONES Y REGISTROS

ARTICULO 20º. Los establecimientos comprendidos en la presente reglamentación no podrán funcionar dentro del ámbito provincial si no se hallan debidamente habilitados y registrados en el Registro Provincial de Alojamientos Turísticos.

ARTICULO 21º. Los interesados en obtener la habilitación y Categorización de su establecimiento deberán solicitarla por escrito ante la autoridad de aplicación.

ARTICULO 22º. Para toda solicitud de habilitación de un establecimiento de Alojamiento Turístico, el interesado deberá consignar los datos y acompañar la documentación que seguidamente se detalla:

a)      Nombre de la persona o razón social  y su domicilio real y legal; si se tratare de una persona jurídica, carácter de la misma, copia legalizada del contrato social y sus modificatorios debidamente inscriptos, y  contrato de arrendamientos o explotación si fuere inquilino o concesionario del inmueble.

b)      Juegos de planos del edificio/s en escala l : 100, aprobados o visados por la Municipalidad de la jurisdicción correspondiente al establecimiento.

c)      Copias legalizadas del certificado de final de obra o de planos conforme a obra registrados.

d)       Planos señalando ubicación del material contra incendio y de los sistemas de alarma utilizados con intervención y anuencia de la autoridad competente.

e)      Cuatro juegos de fotografías del establecimiento y todas sus dependencias e instalaciones.

f)        Reglamento interno del establecimiento indicando las modalidades de reservas y servicios que preste.

ARTICULO 23º. Una vez cumplimentados los requisitos para la habilitación que por la presente reglamentación se determinan, la autoridad de aplicación, luego de efectuar la inspección correspondiente, procederá a la inscripción en el Registro correspondiente.

ARTICULO 24º. La habilitación de los establecimientos y el otorgamiento del respectivo número de inscripción en el Registro, será comunicado por la autoridad de aplicación a los interesados, enviándose copia del acto dictado al efecto a la Dirección General de Rentas, Municipalidad del lugar y autoridad policial.

ARTICULO 25º. Las Municipalidades y Comunas exigirán a los propietarios y/o responsables de alojamientos turísticos encuadrados en Ley y sus normas complementarias, la presentación de DOS (2) juegos de plantas, cortes y fachadas en escala l:100, los que deberán ser aprobados y precategorizados por la autoridad de aplicación, con carácter previo a la autorización de inicio de obra por parte de aquellas. El mismo criterio se aplicará cuando se finalice la obra. Las Municipalidades y Comunas no extenderán las licencias comerciales sin la constancia de habilitación extendida por el Instituto Fueguino de Turismo.

ARTICULO 26º. Toda modificación que se introduzca en el edificio o en los servicios de establecimientos habilitados, deberá ser comunicada por escrito dentro de los diez (10) días, mediante pieza certificada a la autoridad de aplicación, remitiendo copia de los planos e informe de las mejoras introducidas en los servicios que puedan varias su categoría. En ambos casos solicitará la inspección para habilitación y recategorización si así correspondiera.

ARTICULO 27º. Los propietarios o responsables de alojamientos turísticos no podrán disponer el cierre transitorio o temporario de sus establecimientos sin recabar la correspondiente autorización de la autoridad de aplicación, la que deberá ser peticionada con una antelación de diez (10) días a la fecha de cierre prevista. Dicha autorización sólo se concederá cuando causas debidamente justificadas así lo aconsejen. Todo cierre no autorizado será sancionado por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 28º. Los responsables de los establecimientos deberán comunicar cualquier transferencia, venta o cesión de los mismos a la autoridad de aplicación dentro de los cinco días de producida. Si se trataré de cierre definitivo, la comunicación deberá ser efectuada con quince días de antelación al mismo.

ARTICULO 29º. Todos los establecimientos registrados y habilitados por el Instituto Fueguino de Turismo como complemento del nombre del establecimiento, clase y categoría que le hubiere asignada.

ARTICULO 30º. Ningún alojamiento turístico podrá usar denominación o indicativo distinto de los que le corresponden por su clase y categoría, ni ostentar otros que los que le fueran autorizados, quedando terminantemente prohibido el empleo de la palabra turismo y sus derivados como título de los establecimientos, así como el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión.

ARTICULO 31º. En las facturas, sobre y papelería en general del establecimiento como así también en toda la publicidad o propaganda de los alojamientos turísticos deberá indicarse en forma clara la clase y categoría a la que pertenece, como así también el número de registro que le hubiese asignado.

CAPITULO  V I I I. DE LAS RESERVAS

ARTICULO 32º. Los propietarios o responsables de alojamientos podrán llevar un registro de reservas con criterio operativo comercial.

ARTICULO 33º. El propietario o explotador del establecimiento deberá incluir dentro del Reglamento Interno el sistema de reservas, condiciones, derechos y obligaciones de los pasajeros y de las Agencias de Turismo.

ARTICULO 34º. Será considerada falta grave la inobservancia del sistema de reservas, cuando la misma provocare inconvenientes, molestias o perjuicio a los usuarios.

CAPITULO IX. DE LAS TARIFAS

ARTICULO 35º. La autoridad de aplicación registrará las tarifas de los alojamientos turísticos cada vez que éstas sufran modificaciones. Es obligación de los responsables de los Alojamientos Turísticos informar estos cambios a efectos de poder dirigir dicha información a los turistas que lo soliciten, como así también a la autoridad de aplicación dentro veinticuatro (24) horas de operada la modificación .

ARTICULO 36º. La autoridad de aplicación imprimirá y distribuirá una guía tarifaria de alojamientos turísticos. En la misma constará el nombre del establecimiento su clase y categoría, domicilio, teléfono, cantidad de habitaciones, camas y baños privados y comunes, servicios que brinda y las tarifas registradas con el laudo e impuestos correspondientes.

ARTICULO 37º. En los lugares visibles de todos los establecimientos comprendidos en la presente reglamentación se exhibirá las tarifas registradas de todos los servicios que preste.

CAPITULO X . DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 38º. Todo establecimiento de Alojamiento Turístico, de cualquier clase y categoría, deberá acondicionar sus instalaciones y servicios de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

ARTICULO 39º. Todo establecimiento de Alojamiento Turístico habilitado deberá contar con salida y/o escalera de emergencia externa y de fácil acceso y uso, para ser utilizadas por los pasajeros en caso de siniestro, las que deberán estar claramente identificadas.

Los  proyectos de nuevos Alojamientos Turísticos a construirse, de cualquier clase y categoría, contarán con la aprobación del organismo competente en la materia en lo referente a sistemas y elementos de lucha y prevención contra incendios y/o escaleras de emergencia.

ARTICULO 40º. En la construcción de nuevos Alojamientos Turísticos, además de la independencia exigida entre entrada de servicio y entrada de pasajeros, se deberá prever en su diseño una circulación para el personal de servicio en lugares comunes (recepción, salas de estar, salones de usos múltiples, desayunador, comedor).

En todo momento deberá evitarse la presencia del personal de servicio en lugares comunes y/o públicos, excepto para el cumplimiento de sus funciones específicas.

ARTICULO 41º. Los establecimientos a construírse destinados a ser categorizados como tres o más estrellas, dispondrán de escalera principal y ascensor, éste último si correspondiere, escalera de servicio independiente de la destinada a pasajeros y si correspondiere, ascensor de servicio.

Asimismo, en los nuevos Alojamientos Turísticos, de cualquier clase y categoría, los baños públicos contarán con servicios y capacidad acordes a la cantidad de plazas del establecimiento.

ARTICULO 42º. Los recintos destinados a vestuarios y servicios sanitarios del personal dispondrán de servicio de agua fría y caliente mezclables y calefacción, como así también de armarios para su ropa y efectos personales.

ARTICULO 43º. Todo Alojamiento Turístico contará, durante las veinticuatro (24) horas, con servicio de agua fría y caliente, energía eléctrica y calefacción en todos los sectores.

ARTICULO 44º. El edificio se encontrará en todo momento, en perfecto estado de uso, mantenimiento y prestación en y cada uno de sus sectores exteriores e interiores, en lo que se refiere a pinturas, revestimientos, revoques, pisos, y/o cubiertas respectivas, como así también carpintería, artefactos de baños, equipamiento fijo, cortinado,  cristales de ventanas y puertas e instalaciones de todo tipo.

ARTICULO 45º. Los Alojamientos Turísticos dispondrán de instalaciones adecuadas destinadas al depósito de residuos de cualquier tipo, como así también depósito de mercadería, envases vacíos, elementos de limpieza, y cualquier otro bien destinado a la prestación de sus servicios.

ARTICULO 46º. El amoblamiento de todo establecimiento, cualquiera sea su clase y categoría, deberá ser buen gusto y calidad. El mobiliario y equipamiento de cada habitación deberá guardar uniformidad entre sus elementos , como así también artefactos, griferías y accesorios de baños privados,  públicos y comunes.

ARTICULO 47º. La totalidad del equipamiento y amoblamiento de todo establecimiento deberá encontrarse permanentemente en perfecto estado de uso y conservación, al igual que los artefactos, grifería y accesorios de baños privados, comunes y públicos.

ARTICULO 48º. La ropa de cama y baño deberá ser de buena calidad. En todo momento y en cada habitación, deberá encontrarse la dotación completa, en perfecto estado de uso y presentación.

ARTICULO 49º. La vajilla, cristalería, loza, porcelana, cubiertos, platina, y demás elementos para la prestación de los servicios que se brinden deberá ser uniforme.

ARTICULO 50º. En todo baño privado existirá obligatoriamente un vaso por cada plaza que albergue la habitación, un recipiente para residuos, jabón de tocador y papel higiénico.

ARTICULO 51º. En todo establecimiento las habitaciones estarán equipadas con un espejo de 1,20 metros de altura por 0,50 metros de ancho instalado en lugar que facilite su utilización.

ARTICULO 52º. Cada establecimiento contará permanentemente con la dotación de personal en calidad y cantidad suficiente para poder cumplir con los servicios al pasajero de manera rápida y eficiente.

ARTICULO 53º. Todo el personal del establecimiento deberá presentar un estricto estado de aseo  en cuanto a su persona; asimismo quienes cumplan funciones de recepción-conserjería, deberá, en todo momento, presentar su indumentaria en perfectas condiciones.

ARTICULO 54º. En todo establecimiento, de cualquier clase y categoría, y al momento del ingreso de cada pasajero, los baños privados deberán estar en impecables condiciones de higiene, presentar debidamente sellado el inodoro y los vasos estar dentro de envoltorio plástico transparente.

ARTICULO 55º. Todo establecimiento deberá contar con servicio de recepción durante las veinticuatro (24) horas.

ARTICULO 56º. Los establecimientos de cualquier clase y categoría deberán contar con servicio de maleteros.

ARTICULO 57º. En establecimientos de cualquier clase, y categorizados como de dos o más estrellas, se brindará a los pasajeros servicio de desayuno y bar.

Asimismo deberán contar con servicio de mucamas durante todo el día. Este personal, además de sus funciones específicas, atenderá las necesidades de los pasajeros y realizará, a última hora de la tarde, la “descubierta” en las habitaciones, controlando que las mismas se encuentren en perfecto estado de higiene y órden, como así también la existencia y estado de ropa y elementos de baño.

ARTICULO 58º. Los baños públicos y comunes dispondrán de papel higiénico, jabón de tocador, toallas descartables o secador de manos por aire caliente y recipientes para depósito de residuos.

ARTICULO 59º. En hoteles de cuatro y cinco estrellas el servicio de confitería, bar y cafetería  será totalmente independiente de los demás y acorde a la categoría del establecimiento.

Deberán contar con servicio de baby sister dotado de personal capacitado.

En todos los sectores públicos deberán funcionar aparatos telefónicos conectados a conmutador central para uso de los pasajeros.

ARTICULO 60º. En todo establecimiento de Alojamiento Turístico, de cualquier clase y categoría, en cada habitación deberá existir un listado completo, en idiomas castellano e inglés, de los servicios ofrecidos y lista de precios de los mismos, indicando porcentajes de recargo y concepto.

En establecimientos categorizados como tres o más estrellas, cada habitación deberá contar con papel carta, sobre y bolígrafo para uso de los pasajeros.

CAPITULO XI. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 61º. Los Alojamientos Turísticos deberán obligatoriamente comprobar y registrar la identidad de los pasajeros, como así la del personal que preste servicios en el mismo, suministrando a la autoridad  policial y al Instituto Fueguino de Turismo dicha información cada vez que le sea requerida.

ARTICULO 62º. Todo establecimiento, de cualquier clase y categoría, que se encuentre ubicado en zonas  que no cuenten con servicio de desagüe cloacal,, deberán incorporar a ese fin cámara depuradora de líquidos cloacales con dimensiones adecuadas  al emprendimiento, y sujeta a las disposiciones contenidas en la normativa vigente.

A tal efecto se deberá presentar ante la autoridad de aplicación y la Dirección Provincial de Obras y Servicios Sanitarios el proyecto y memoria descriptiva para su aprobación, previo a la instalación de dicho servicio.

A todos los establecimientos que a la fecha se encuentren funcionando se les concede un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días corridos, contados a partir de la publicación del presente en el Boletín Oficial, para adecuar sus instalaciones a fin de cumplimentar la exigencia mencionada.

CAPITULO XII. DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 63º. A efectos de los dispuesto en el Capítulo VII del presente, fíjase un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación, para que los establecimientos en funcionamiento presenten la documentación necesaria, si así no lo hubieren realizado, a efectos de obtener su habilitación y registro como Alojamiento Turístico.

ARTICULO 64º. La autoridad de aplicación determinará las tolerancias, que con respecto a las exigencias Mínimas establecidas en este decreto, se aceptarán para posibilitar la homologación de los establecimientos hoteleros ya construídos y habilitados a la fecha de su entrada en vigencia.

ARTICULO 65º. La autoridad de aplicación fijará los plazo para que los alojamientos turísticos en funcionamiento a la fecha adecuen sus instalaciones y/o servicios para su habilitación en la categoría que solicitaren, de acuerdo a la presente normativa.

Dicho plazo no podrá exceder de los dos (2) años.

ARTICULO 66º. En todo lo no previsto en el presente se estará a las disposiciones y normas complementarias que dicte la autoridad de aplicación, estando la misma facultada para determinar excepciones a las exigencias establecidas cuando causas debidamente justificadas así lo aconsejen.

ANEXO  I I I . DECRETO Nº  2621

REGLAMENTACION LEY PROVINCIAL Nº 65

ALBERGUES TURISTICOS

Los establecimientos destinados a Albergues Turísticos estarán orientados a cubrir una modalidad turística que consiste en compartir el uso de las habitaciones y los sanitarios, y para cuya habilitación deberán sujetarse a las especificaciones y características que se consignan a continuación.

ARTICULO 1º. Se permitirá el uso para este tipo de alojamiento en aquellos inmuebles, edificios o instalaciones relacionados con la actividad turística.

Quedan excluidos de esta categoría aquellos establecimientos que dentro  de su predio compartan

El uso de la vivienda, talleres, oficinas o cualquier otra actividad ajena al turismo.

ARTICULO 2º. Podrá utilizar camas cucheta y albergar hasta  seis (6) plazas por habitación siempre que se respeten las normas de habitabilidad exigidas por las reglamentaciones municipales, dentro y fuero del ejido urbano.

ARTICULO 3º. Las habitaciones que no provean placards para guardar los efectos personales, deberán proporcionar taquillas con la comodidad suficiente como para guardar una mochila y bolsa de dormir.

ARTICULO 4º. Los servicios sanitarios podrán ser comunes o compartidos, con la capacidad necesaria acorde al número de plazas a las que se destine el servicio.

ARTICULO 5º. Los locales sanitarios se diferenciarán por sexo y deberán estar provistos de inodoros, lavatorios y duchas en cabinas separadas, contando con agua caliente  y fría mezclables durante las veinticuatro (24) horas y durante todo el tiempo que permanezca abierto.

ARTICULO 6º. Dentro de la estructura del albergue, éste podrá contener habitaciones con baño privado, las que no podrán superar el veinte por ciento (20) de la capacidad máxima del establecimiento.

ARTICULO 7º. Contarán un lavadero para ropa equipado con piletones o lavarropas y espacio para secado de ropa, adecuando su superficie y capacidad para la cantidad de plazas que contiene el establecimiento.

ARTICULO 8º. Deberá contar con un espacio suficiente para cocinar, en el caso que no proveyera servicio de comidas, con vajilla y utensillos de cocina acordes a la capacidad del albergue.

ARTICULO 9º. Contará con sala de estar que podrá estar o no integrada a un salón-comedor-desayunador y recepción. Tendrá incorporado el servicio de música funcional y contará con mesas, sillas y sillones acordes a la capacidad de albergue.

ARTICULO 10º. Si se encontrara ubicado a más de cinco (5) kilómetros de lugar habitado, deberá contar con proveeduría con amplio surtido de comestibles y bebidas, con la lista de precios actualizada en lugar visible.

ARTICULO 11º. Contará con temperatura ambiente no inferior a los veinte grados centígrados (20ªC) en todos los ambientes.

ARTICULO 12º. Contará con servicio de limpieza diario en habitaciones y provisión de ropa de cama y toallas de baño cuyo recambio se producirá cada tres días o por cambio de pasajero.

ARTICULO 13º. La falta de autorización municipal o su revocación será causal para rechazar o dejar sin efecto la autorización para funcionar como albergue turístico por parte de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 14º. En todo lo no previsto en el presente, se estará a las disposiciones y normas complementarias que dicte la autoridad de aplicación, estando la misma facultada para determinar excepciones a las exigencias establecidas  cuando causas debidamente justificadas así lo aconsejen.


ANEXO I V. DECRETO Nº 2621/93

REGLAMENTACION DE LA LEY PROVINCIAL Nº 65

REGIMEN DE SANCIONES PARA ALOJAMIENTOS TURISTICOS

ARTICULO 1º. La autoridad de aplicación será el organismo encargado de imponer las sanciones establecidas en la ley, con las modalidades y en la forma prevista en el artículo 15 del Anexo I del presente Decreto y demás normas contenidas en el mismo.

ARTICULO 2º. Las sanciones se aplicarán por incumplimiento o inobservancia de las obligaciones que la ley o este decreto fijan para los establecimientos turísticos, como asimismo de las resoluciones complementarias que se dicten en consecuencia. Dichas obligaciones serán asimismo aplicables a todos aquellos establecimientos que no se encuentren registrados como Alojamientos Turísticos, pero que alojen turistas, aunque no lo hagan con carácter habitual.

ARTICULO 3º. Las sanciones a aplicar serán:

a.- Apercibimiento,

b.- Multa;

c.- Inhabilitación Temporaria;

d.- Inhabilitación hasta Regularizar la Situación; y

e.- Inhabilitación Definitiva.

ARTICULO 4º. La sanción de apercibimiento será aplicada mediante simple verificación de la infracción por la autoridad de aplicación, a través del funcionario que al efecto haya habilitado su titular.

ARTICULO 5º. Las multas oscilarán entre diez (10) y cien (100) veces el valor de la tarifa de la habitación doble registrada por la autoridad de aplicación. El importe resultante deberá ser abonado dentro de los cinco (5) días contados a partir  del día siguiente en que el acto que la impuso quede firme.

ARTICULO 6º.La sanción de Inhabilitación temporaria oscilará entre DIEZ  (10) y OCHENTA (80) días corridos, y será de cumplimiento obligatorio dentro de los dos (2) días corridos a contar de la fecha en que quede firme la sanción.

ARTICULO 7º. Para la graduación de las sanciones se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción, circunstancias agravantes y atenuantes, y antecedentes del establecimiento y sus titulares.

ARTICULO 8º. Serán considerados reincidentes, las personas o entidades que habiendo sido sancionadas por una falta, incurrieren en otra dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que quedó firme la resolución condenatoria.

ARTICULO 9º. En caso de reincidencia y cuando por resolución condenatoria se hubiere impuesto una multa, la misma podrá ser incrementada al doble, pero sin exceder el máximo establecido en el Artículo 5º. del presente Anexo.

ARTICULO 10º. Serán causales de inhabilitación temporaria, según Cuadro de Penalidades I del presente Anexo, que forma aparte integrante del mismo, referido a Alojamientos Turísticos, el incumplimiento de lo determinado en los artículos 10º, 16º, 17º, 20º, 26º, 27º, 30º, y  62º del Anexo II.

Serán causales de inhabilitación temporaria, según el Cuadro de Penalidades del presente Anexo, que forma parte integrante del mismo, referido a Albergues Turísticos, el incumplimiento de lo determinado en los artículos 1º al 12º inclusive del Anexo III.

ARTICULO 11º . Serán causales de inhabilitación hasta regularizar situación, o inhabilitación definitiva, según Cuadro de Penalidades I del presente Anexo, el incumpliemiento a las disposiciones contenidas en los artículos  10º, l6º, 20º, 26º, 27º y 30º.

Serán causales de inhabilitación hasta regularizar situación, o inhabilitación definitiva, según lo determinado en el Cuadro de Penalidades II del presente Anexo, el incumplimiento a lo perpetuado en los artículos del 1º al 12º inclusive al efecto.

Todo acto que se imponga una sanción será recurriere  en la forma y durante los plazos establecidos por la ley de procedimientos administrativos vigente. Una vez  vencidos los plazos sin que el interesado haya interpuesto recurso alguno o que habiéndolo hecho, haya quedado  agotada la instancia administrativa, confirmándose el acto atacado, el mismo tendrá fuerza ejecutoria y deberá ser cumplimentado de manera inmediata.

ARTICULO 13º. La acción y la pena se extinguen  por el deceso del imputado.

La acción se extingue asimismo por la prescripción, la que se operará a los dos (2) años de cometida la falta.

La pena prescribe al año de dictarse la resolución definitiva que la impuso.

La prescripción de la acción o la pena se interrumpen por una nueva falta o por la secuela del proceso.

ARTICULO 14º. La acción puede ser promovida de oficio por la autoridad de aplicación o a pedido de cualquier persona, mediante formal denuncia ante aquella, la que podrá requerir la pertinente ratificación.

ARTICULO 15º. Toda vez que un establecimiento incurriere en alguna de las faltas prevista por la ley, este decreto o las normas que en consecuencia dicte la autoridad de aplicación, se procederá a labrar un acta circunstanciada de todo lo verificado, aún cuando no se encontrare el propietario o responsable. El Acta dará lugar al inicio del sumario administrativo correspondiente, el que finalizará con el dictado de la resolución condenatoria o absolutoria, observándose lo perpetuado en el artículo 15 del anexo I del presente decreto.

ANEXO IV – DECRETO Nº 2621/93

CUADRO DE PENALIDADES I

Alojamientos Turísticos

Anexo II

Apercibi-miento

Multa

10 a 80 *

* (veces)

Multa

30 a 60 *

* (veces)

Multa

40 a 100 *

* (veces)

Inhabi-litación

10 a 30 días

Inhabi-litación

30 a 80 días

Inhabi-litación hasta Regul. Situac. o Definitiva

           

1ª Infracción

10º

 

1ª Infracción

2ª Infracción

3ª Infracción

4ª Infracción

5ª Infracción y sucesivas

 

12º y 13º

1ª Infracción

2ª infracción

3ª Infracción

4ª Infracción y sucesivas

     

16º y 17º **

1ª Infracción

2ª infracción

3ª Infracción

4ª Infracción

5ª Infracción y sucesivas

   

20º

1ª Infracción

2ª infracción

3ª Infracción

4ª Infracción

 

5ª Infracción

6ª Infracción y sucesivas Infrac.

26º y 30ª

1ª Infracción

2ª infracción

3ª Infracción

4ª Infracción

 

5ª Infracción

6ª Infracción y sucesivas Infrac.

27º

1ª Infracción

2ª infracción

3ª Infracción

4ª Infracción

 

5ª Infracción

6ª Infracción y sucesivas Infrac.

28º

     

1ª Infracción y sucesivas

     

29º y 31º

 

1ª Infracción y sucesivas

         

34º

1ª Infracción

2ª infracción

3ª Infracción

4ª Infracción y sucesivas

     

35º y 37º

1ª Infracción

2ª infracción y sucesivas

         

38º a 60º

1ª Infracción

2ª infracción

3ª Infracción y sucesivas

       

61º

 

1ª Infracción

2ª infracción

3ª Infracción y sucesivas

     

62

     

1ª Infracción

 

2ª Infracción

 

CUADRO DE PENALIDADES II

Alojamientos Turísticos

Anexo II

Apercibi-miento

Multa

10 a 30 *

* (veces)

Multa

30 a 80 *

* (veces)

Multa

40 a 100 *

* (veces)

Inhabi-litación

10 a 30 días

Inhabi-litación

30 a 80 días

Inhabi-litación hasta Regul. Situac. o Definitiva

 

1ª Infracción

2ª Infracción

   

3ª Infracción

4ª Infracción y sucesivas Infrac.

2º a 12º

1ª Infracción

2ª Infracción

 

3ª Infracción

 

4ª Infracción

5ª Infracción y sucesivas Infrac.

* Valor de la habilitación doble registrado en el establecimiento sancionado

** Para Camping y Hospedaje se toma el valor de una habilitación doble de Hostería UNA Estrella.

ANEXO 1

ARANCELAMIENTO DE ALOJAMIENTOS TURISTICOS

CATEGORIA DE ALOJAMIENTO

precategorizacion

recategorizacion

arancel anual

habilitacion

UNA (1) ESTRELLA

1 vez valor habitación single

1 vez valor habitación doble

1 vez valor habitación doble

2 veces valor habitación single

DOS (2) ESTRELLAS

1 vez valor habitación single

1 vez valor habitación doble

2 veces valor habitación doble

3 veces valor habitación doble

TRES (3) ESTRELLAS

1 vez valor habitación single

1 vez valor habitación doble

4 veces valor habitación doble

6 veces valor habitación doble

CUATRO (4) ESTRELLAS

2 vez valor habitación single

2 veces valor habitación doble

6 veces valor habitación doble

8 veces valor habitación doble

CINCO (5) ESTRELLAS

3 veces valor habitación single

3 veces valor habitación doble

8 veces valor habitación doble

10 veces valor habitación doble

1.- Las categorías menores de Una (1) Estrella, abonaran lo mismo que una (1) Estrella.

2.- El valor que se tomara para la aplicación de estos aranceles sera el mayor homologado en cada categoría y en temporada de verano.

3.- En el caso de Hospedaje complementario cualquiera fuera su categoría el parámetro sera la habitación single de hospedaje.

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